DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL SOLITARIO
Por Oscar M. Prieto. En el largo caminar del ser humano sobre este planeta extraordinario, han sucedido hechos que desearíamos que nunca hubieran tenido lugar, al tiempo, que echamos en falta otros, de los que nos sentiríamos orgullosos en el caso de que hubieran ocurrido. Hablamos de hechos históricos, de esos que dan la medida de lo que somos capaces, tanto por la parte alta de la escala como por la inferior y deleznable.
Respecto a los primeros, vergonzantes y aciagos, sólo nos queda aprender de los errores y hacer un firme propósito de la enmienda. Ah, pero somos hombres. Por lo que se refiere a los segundos, luminosos y conmovedores, si es el caso de que ya haya pasado su momento, la ocasión, siempre nos quedará la palabra para recrearlos y dotarlos de vida. Porque somos hombres y nos queda la palabra.
Esta Declaración de Derechos es uno de esos gestos y textos para el que no tuvieron tiempo los padres de las patrias, no así yo que, desde mi humilde decisión, me he dado el gusto de redactarla. Ahora les dejo a solas para que disfruten de su lectura.
Declaración de los Derechos del Hombre y del Solitario
(26 de agosto de 1789)
Los pocos que en el mundo han sido, sin constituirse en Asamblea, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los Derechos del Hombre, la incontinencia verbal y las malas compañías son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del Hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes, entre los que destaca el derecho y deber de saber encontrarse en la soledad y no huir de ella, pues esto redundará en una mayor felicidad de todos.
En consecuencia, se reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes Derechos del Hombre y del Solitario:
Artículo primero.- Los hombres nacen.
Artículo segundo.– La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la soledad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Artículo tercero.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en uno mismo. Ningún individuo puede ejercer una autoridad que no emane de una reflexión ensimismada.
Artículo cuarto.– No hay mayor libertad que la de decidir cuando estar solo y cuando acompañado, así como su corolario que se refiere a la elección de aquellos por quienes uno se acompaña o habla.
Artículo quinto.- La soledad es un espacio irrenunciable en el que el hombre puede encontrarse a sí mismo. Nada obliga a que este espacio sea páramo, descampado o desguace de trastos olvidados. Se puede dar el caso de que sea una soledad concurrida.
Artículo sexto.- La ley sólo tiene derecho a prohibir aquellos actos perjudiciales para la soledad cuando ésta no sea elegida libremente, o se haga un uso vicioso de la misma.
Artículo séptimo.- Siendo la Ley expresión de la voluntad general, y no sabiendo exactamente cuál es ésta, por no conocer más voluntad que la propia de uno, lo sancionado por Ley deberá ser tomado con extrema cautela. Todos los ciudadanos son igualmente admisibles a la dignidad del solitario, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
Artículo octavo.– Ningún hombre puede ser forzado a dar conversación, a escuchar, a acompañar o ser acompañado, como no sea en los casos determinados por la Ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten conversación cuando el silencio sea perfecto, o se hagan los encontradizos arbitrariamente deberán ser castigados.
Artículo noveno.– Puesto que todo hombre se presume a gusto en su soledad, mientras no sea declarado acompañable, si se juzgase indispensable acompañarlo por razones de higiene o de otro tipo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido.
Artículo décimo.– Nadie debe ser incomodado cuando esté solo por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que la manifestación de las mismas no perturbe el orden público y la soledad de otros.
Artículo undécimo.– La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, siempre que no venga a perturbar la soledad del solitario, lo cual sería considerado como abuso de la libertad y habría de responder por ello ante la ley.
Artículo duodécimo.– Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de la soledad, ni determinada la separación entre cuándo es saludable acercarse a un prójimo y cuándo dejarle a solas con sus pensamientos, no merece llamarse tal por ser cruel con los espíritus sensibles y carecer de humanidad.
Artículo décimo tercero.– Siendo la soledad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.
Oscar M. Prieto
www.oscarmprieto.com (en esta página podrás encontrar todos los textos )
*artículo aparecido hoy 22/10/2013 en El Diario de León